Responsabilidad penal de la empresa en delitos informáticos: el error de imputar “porque ocurrió en la compañía”

En los delitos informáticos cometidos en el entorno empresarial se repite cada vez con más frecuencia una dinámica peligrosa: un empleado, directivo o colaborador realiza una conducta presuntamente delictiva utilizando sistemas corporativos, cuentas de empresa, acceso interno o infraestructura tecnológica de la organización, y automáticamente surge una conclusión que, aunque intuitiva, es jurídicamente incorrecta:

si ocurrió dentro de la empresa, la empresa responde penalmente.

Ese razonamiento es precisamente el que el Tribunal Supremo lleva años desmontando.

Porque la responsabilidad penal de la persona jurídica en España no funciona por contagio, ni por mera conexión estructural, ni por simple beneficio indirecto. La empresa no responde penalmente porque el delito haya sucedido “en su entorno”. Responde —si se acredita— por su propio defecto organizativo.

Y esa diferencia, que parece técnica, es la que separa muchas veces una imputación sostenible de una imputación jurídicamente débil.

La responsabilidad penal de la empresa no es automática

Desde la consolidación del artículo 31 bis del Código Penal y especialmente desde la STS 154/2016, el Tribunal Supremo ha reiterado una idea esencial: en España no existe responsabilidad penal objetiva de la persona jurídica.

Eso significa que no basta con demostrar que un directivo, un empleado o un tercero cometió un delito informático relacionado con la actividad empresarial.

Hace falta algo más.

La acusación debe acreditar que la empresa incumplió gravemente sus deberes de organización, supervisión, prevención y control, permitiendo con ello la comisión del delito.

Sin ese elemento propio, no existe verdadero reproche penal corporativo.

Y este punto resulta especialmente relevante en delitos informáticos empresariales, donde muchas investigaciones parten de una lógica simplista: el ataque salió de la empresa, el fraude benefició a la empresa, el acceso se hizo desde sistemas corporativos, luego la empresa responde.

Jurídicamente, eso no basta.

El “hecho propio corporativo”: la clave real del procedimiento

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha construido un concepto central en materia de responsabilidad penal empresarial: el hecho propio corporativo.

La empresa no responde penalmente por lo que hizo una persona física. Responde por no haber hecho lo que debía para evitar razonablemente el delito.

Ese matiz cambia completamente el análisis.

En delitos informáticos la cuestión decisiva no es solo quién ejecutó la conducta, sino si la organización contaba con medidas razonables para prevenirla, detectarla o dificultarla.

Por eso, en este tipo de procedimientos deben analizarse cuestiones muy concretas:

  • políticas de acceso a sistemas,

  • segmentación de privilegios,

  • control de credenciales,

  • protocolos de seguridad,

  • supervisión interna,

  • sistemas de auditoría,

  • gestión de incidencias,

  • trazabilidad de accesos,

  • controles de autorización,

  • reacción ante riesgos conocidos,

  • cumplimiento normativo tecnológico,

  • formación interna,

  • protocolos de compliance penal y digital.

Cuando la acusación no identifica qué falló exactamente en la organización, la imputación penal empieza a vaciarse.

Porque el Derecho Penal no castiga empresas por existir alrededor del delito. Castiga defectos organizativos relevantes debidamente acreditados.

Beneficio empresarial no significa culpabilidad

Uno de los errores más frecuentes en las acusaciones por delitos informáticos empresariales es confundir beneficio con culpabilidad.

El hecho de que la empresa obtuviera una ventaja económica, competitiva o funcional derivada del delito no implica automáticamente responsabilidad penal corporativa.

El beneficio puede actuar como punto de conexión.

Pero no sustituye al defecto organizativo.

El Tribunal Supremo ha sido claro: puede existir beneficio empresarial y no existir responsabilidad penal de la persona jurídica si la organización desplegó mecanismos razonables de prevención y el autor individual actuó eludiéndolos conscientemente.

Este punto es esencial en investigaciones relacionadas con:

  • acceso ilícito a sistemas,

  • descubrimiento y revelación de secretos,

  • fraudes informáticos,

  • phishing,

  • estafas digitales,

  • sabotaje informático,

  • apropiación de datos,

  • uso indebido de bases de datos,

  • ataques internos,

  • ciberdelincuencia corporativa,

  • manipulación informática,

  • delitos tecnológicos cometidos por empleados.

La clave no es únicamente si el delito benefició a la empresa.

La clave es si la empresa incumplió realmente sus deberes de control.

Directivos y empleados: dos escenarios jurídicos distintos

El artículo 31 bis del Código Penal diferencia claramente dos supuestos que muchas veces se mezclan de forma incorrecta.

Delitos cometidos por directivos o representantes

Cuando el delito informático es cometido por administradores, directivos o representantes legales, la acusación debe acreditar que actuaron en nombre o por cuenta de la empresa y que el delito conecta con un déficit organizativo real.

No basta con afirmar que eran cargos relevantes.

La responsabilidad corporativa sigue exigiendo un reproche propio de la entidad.

Delitos cometidos por empleados

Cuando el autor es un empleado, la exigencia es aún más concreta.

Debe probarse un incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control por parte de la empresa.

Es decir, la acusación debe explicar:

  • qué controles faltaban,

  • por qué eran exigibles,

  • cómo habría podido prevenirse el delito,

  • y por qué ese fallo es imputable a la organización como hecho propio.

Sin ese análisis, la imputación corporativa pierde solidez jurídica.

Compliance penal y delitos informáticos

En materia de responsabilidad penal empresarial existe otro error muy frecuente: considerar que el compliance actúa como salvoconducto automático o, por el contrario, como elemento irrelevante.

Ninguna de las dos ideas es correcta.

El Tribunal Supremo exige analizar la eficacia real del sistema de compliance.

No basta con tener un manual genérico descargado de internet, protocolos puramente formales o documentos creados únicamente para aparentar cumplimiento.

Pero tampoco puede sostenerse que cualquier delito informático demuestra automáticamente el fracaso absoluto del sistema preventivo.

El análisis debe centrarse en cuestiones reales:

  • si existían protocolos efectivos,

  • si se aplicaban,

  • si eran conocidos internamente,

  • si existía cultura de cumplimiento,

  • si había controles tecnológicos razonables,

  • si se evaluaban riesgos,

  • si existían auditorías,

  • si la supervisión era efectiva,

  • y si el modelo era adecuado para el riesgo concreto de la actividad.

En delitos informáticos empresariales, el compliance tecnológico y penal adquiere una relevancia enorme.

Especialmente en empresas que manejan datos sensibles, sistemas críticos, acceso remoto, información financiera o infraestructura digital compleja.

La presunción de inocencia también protege a la empresa

Existe un aspecto especialmente importante que todavía se olvida con demasiada frecuencia: la presunción de inocencia también protege plenamente a la persona jurídica.

La empresa no tiene que demostrar su inocencia.

Es la acusación quien debe probar el defecto organizativo relevante con el mismo estándar exigente aplicable a cualquier otro elemento del delito.

Por eso muchas resoluciones presentan debilidades cuando utilizan fórmulas genéricas como:

“no consta un sistema suficiente de control”,
“la empresa no evitó el delito”,
o “existía una deficiente supervisión”.

Ese tipo de afirmaciones no bastan si no se explica:

  • qué controles faltaban,

  • por qué eran exigibles,

  • cómo se relacionan con el delito concreto,

  • y de qué manera su ausencia facilitó realmente la conducta.

Sin esa motivación, la imputación corporativa queda jurídicamente debilitada.

Dónde fracasan muchas imputaciones penales empresariales

En la práctica, numerosas causas por delitos informáticos empresariales terminan mostrando siempre los mismos problemas estructurales:

  • imputaciones basadas en simple conexión con la empresa,

  • ausencia de identificación concreta del defecto organizativo,

  • confusión entre beneficio y culpabilidad,

  • mezcla incorrecta entre responsabilidad individual y corporativa,

  • falta de análisis técnico de los sistemas de prevención,

  • utilización simbólica del compliance,

  • y vulneraciones indirectas de la presunción de inocencia de la persona jurídica.

Cuando esto ocurre, el problema no es simplemente probatorio.

El problema es que la imputación está mal construida desde su base jurídica.

Defensa penal de empresas en delitos informáticos

La defensa de personas jurídicas en procedimientos por delitos informáticos no consiste necesariamente en negar el delito cometido por una persona física.

Consiste en exigir que se pruebe correctamente el reproche propio de la entidad conforme a los criterios estrictos del Tribunal Supremo.

Ese es el punto crítico del procedimiento.

Porque la empresa no responde penalmente por todo lo que ocurre dentro de ella.

Responde —si se acredita— por un defecto organizativo relevante, grave y causalmente conectado con el delito.

Y muchas acusaciones no consiguen demostrarlo.

¿Tu empresa está siendo investigada por un delito informático?

Si tu empresa se enfrenta a una investigación penal relacionada con fraudes informáticos, accesos ilícitos, revelación de secretos, ciberataques internos, estafas digitales o delitos tecnológicos cometidos por empleados o directivos, resulta esencial analizar si la acusación está acreditando realmente un defecto organizativo propio o si simplemente está trasladando automáticamente la conducta individual a la entidad.

En Almeida Penalista abordamos la defensa penal de personas jurídicas desde un enfoque técnico, estratégico y altamente especializado, orientado a detectar imputaciones corporativas construidas sobre conexiones genéricas y no sobre verdadera autorresponsabilidad penal.

Porque en Derecho Penal empresarial la empresa no responde por lo que ocurrió dentro de ella.

Responde —si se prueba— por lo que hizo o dejó de hacer como organización.

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