Criptomonedas en Derecho Penal: el error jurídico que puede hundir una acusación (o una defensa)

En los últimos años, la irrupción de las criptomonedas en el ámbito penal ha generado un fenómeno especialmente preocupante desde el punto de vista técnico-jurídico: la tendencia, casi automática, a tratarlas como si fueran dinero. Este automatismo conceptual, aparentemente inofensivo, constituye en realidad uno de los errores más graves que pueden cometerse en la construcción de una acusación penal —y, paradójicamente, también en su defensa—, porque altera desde su raíz la arquitectura jurídica del procedimiento, contaminando la calificación del delito, la delimitación del perjuicio, la articulación de la responsabilidad civil e incluso la coherencia interna del relato fáctico.

La cuestión no es nueva ni discutida. El Tribunal Supremo ha venido estableciendo de forma reiterada una doctrina clara, precisa y técnicamente depurada: las criptomonedas no son dinero, ni dinero electrónico, ni pueden asimilarse sin más a los objetos materiales sobre los que tradicionalmente se construyen los delitos patrimoniales, sino que deben entenderse como activos patrimoniales inmateriales, bienes digitales de carácter fungible y con indudable valor económico. Esta definición, que a primera vista podría parecer meramente teórica, tiene en realidad un impacto directo y decisivo en la forma en que debe abordarse cualquier procedimiento penal en el que intervengan criptoactivos.

El problema surge cuando esa doctrina no se interioriza o, lo que es más frecuente, se ignora en la práctica forense. Es habitual encontrar escritos de acusación en los que se habla de “sustracción de bitcoins” o “apropiación de criptomonedas” como si se tratara de bienes tangibles equiparables al dinero en efectivo, lo que conduce inevitablemente a una distorsión del bien jurídico protegido. En este tipo de delitos, lo que se tutela no es la criptomoneda en sí misma —que carece de materialidad física—, sino el valor patrimonial que representa, normalmente expresado en una referencia fiduciaria como el euro. Cuando este punto no se comprende con precisión, el perjuicio económico se construye sobre bases inestables, y con ello se resiente toda la estructura de la responsabilidad civil derivada del delito, abriendo una vía de impugnación que, en manos de una defensa técnicamente sólida, puede resultar determinante.

A esta confusión se añade otra igualmente frecuente: la tendencia a considerar la criptomoneda como instrumento del delito por el mero hecho de aparecer en la dinámica comisiva. Sin embargo, desde una perspectiva penal rigurosa, la calificación de un bien como instrumento exige algo más que su presencia incidental en los hechos; requiere acreditar su utilización funcional para facilitar, ejecutar u ocultar la conducta delictiva. No basta con que una transacción se haya realizado en criptomonedas para concluir que estas han sido instrumento del delito, del mismo modo que no todo vehículo utilizado en un desplazamiento adquiere automáticamente relevancia penal. La ausencia de este análisis funcional convierte muchas acusaciones en construcciones jurídicamente débiles, sostenidas más en la intuición que en la técnica.

Especialmente delicada es también la confusión entre medio de pago y dinero a efectos penales. El hecho de que una criptomoneda sea aceptada como contraprestación en determinadas operaciones no la convierte en dinero desde la perspectiva jurídico-penal, y trasladar automáticamente al ámbito de los criptoactivos las categorías propias del dinero tradicional conduce a la aplicación indebida de tipos penales o de agravaciones que no encuentran un verdadero respaldo normativo. Este error se manifiesta con particular intensidad en delitos económicos y, muy especialmente, en procedimientos por blanqueo de capitales, donde la falta de precisión conceptual puede desvirtuar completamente el análisis del origen y destino de los fondos.

Otro de los puntos críticos, y quizá uno de los más infravalorados en la práctica, es la prueba del valor económico de las criptomonedas. A diferencia de los activos tradicionales, los criptoactivos presentan una volatilidad extrema, lo que convierte en esencial la determinación exacta del momento en el que se produce el perjuicio y del valor que el activo tenía en ese instante concreto. Sin esa fijación temporal y sin una acreditación técnica adecuada —normalmente a través de prueba pericial especializada—, el perjuicio queda difuso, y con él la base misma del reproche penal. No son pocos los procedimientos en los que esta laguna probatoria termina siendo el elemento que inclina la balanza.

Desde un punto de vista estratégico, la distinción entre criptomoneda como objeto del delito y como instrumento del mismo adquiere una relevancia capital. Como objeto, las criptomonedas pueden integrar el contenido patrimonial protegido en delitos como la estafa, la apropiación indebida o los fraudes informáticos, pero siempre en cuanto expresión de un valor económico, no como realidad material autónoma. Como instrumento, su consideración exige acreditar un uso orientado a la ocultación, canalización o dificultación de la trazabilidad de los fondos, lo que introduce un nivel de exigencia probatoria que muchas acusaciones no alcanzan a satisfacer.

Todo ello conduce a una conclusión que, aunque pueda resultar incómoda, es jurídicamente ineludible: una acusación construida sobre la premisa de que las criptomonedas son dinero está, en gran medida, mal construida. Y, del mismo modo, una defensa que no identifique y explote ese error está renunciando a una de las líneas de ataque más eficaces en este tipo de procedimientos. En el ámbito penal, donde cada elemento del tipo y cada requisito probatorio cuentan, la precisión conceptual no es un lujo académico, sino una herramienta de primer orden.

El Derecho Penal no se adapta a la tecnología mediante atajos conceptuales, sino mediante una correcta integración de sus categorías tradicionales en nuevas realidades. Las criptomonedas no agravan por sí mismas la conducta, no transforman cualquier operación en ilícito penal ni permiten relajar las exigencias probatorias. Muy al contrario, obligan a un análisis más riguroso, más técnico y más cuidadoso.

Cuando este análisis se realiza correctamente, no es extraño comprobar cómo acusaciones que en apariencia eran sólidas comienzan a mostrar fisuras relevantes. Porque, en última instancia, no se trata de entender cómo funciona el blockchain, sino de entender cómo encaja —o no encaja— en la estructura del Código Penal.

Si te encuentras investigado o acusado en un procedimiento penal en el que intervienen criptomonedas, la primera cuestión que debe analizarse no es tecnológica, sino jurídica: si la acusación está construida sobre una base conceptual correcta o sobre un error de calificación que puede ser decisivo. En Almeida Penalista abordo este tipo de asuntos desde un enfoque estrictamente técnico y estratégico, orientado a identificar fallos en la calificación jurídica, en la prueba del perjuicio y en la valoración económica del activo, porque en este terreno, más que en ningún otro, la diferencia entre una acusación viable y una que no se sostiene suele estar en los detalles que otros pasan por alto.