Cooperación judicial internacional y criptomonedas: el error que invalida pruebas obtenidas en el extranjero

En los procedimientos penales vinculados a criptomonedas, la investigación rara vez se desarrolla dentro de una única jurisdicción. Exchanges radicados en terceros países, infraestructuras tecnológicas distribuidas globalmente, proveedores de servicios fuera de la Unión Europea y wallets alojadas en entornos difícilmente trazables convierten la cooperación judicial internacional en una pieza estructural del proceso. Sin embargo, esa misma complejidad está generando un error cada vez más frecuente y especialmente grave desde el punto de vista defensivo: asumir que toda prueba obtenida en el extranjero es automáticamente válida por el mero hecho de haber sido canalizada a través de una autoridad extranjera.

Ese planteamiento, aunque habitual, es jurídicamente incorrecto. La cooperación judicial internacional no constituye una zona exenta de control, ni un mecanismo que permita introducir en el proceso penal cualquier material probatorio sin someterlo a los estándares propios del ordenamiento español. El Tribunal Supremo ha sido claro al respecto: la cooperación facilita la obtención de la prueba, pero no sustituye el juicio de legalidad, ni elimina la exigencia de respeto a los derechos fundamentales, ni dispensa al tribunal de su deber de valoración crítica.

El problema de fondo radica en la confusión entre dos planos que deben mantenerse estrictamente diferenciados: el de la obtención de la prueba en el extranjero y el de su incorporación y valoración en el proceso penal español. Que una diligencia haya sido practicada conforme a las normas de otro Estado, o que haya sido remitida a través de instrumentos formales de cooperación, no implica automáticamente que su contenido pueda ser utilizado sin más como prueba de cargo. El tribunal español sigue obligado a examinar cómo se obtuvo esa información, si se respetaron garantías equivalentes a las exigidas en nuestro ordenamiento y si la prueba puede ser sometida a contradicción efectiva en el juicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando con claridad este marco, subrayando que la modernización de la cooperación penal internacional —especialmente a través de instrumentos como la Orden Europea de Investigación— no supone una relajación de las garantías, sino una adaptación de las mismas a un entorno más complejo. La eficacia en la obtención de la prueba no puede convertirse en un atajo que eluda los controles esenciales del proceso penal, porque en ese caso el problema ya no es de coordinación internacional, sino de vulneración de derechos fundamentales.

Uno de los aspectos más relevantes en este contexto es la importancia del instrumento utilizado para obtener la prueba. No es lo mismo una Orden Europea de Investigación, que una comisión rogatoria clásica, que una simple colaboración policial o administrativa con entidades privadas en el extranjero. Cada uno de estos mecanismos tiene requisitos específicos, tanto formales como materiales, y su incorrecta utilización no constituye un defecto menor, sino una irregularidad que puede afectar directamente a la validez de la prueba. En la práctica, sin embargo, se observa con frecuencia cómo se recurre a vías informales o híbridas, especialmente en la obtención de datos de plataformas digitales o exchanges, bajo la apariencia de una colaboración voluntaria que no siempre se ajusta a los estándares exigidos en el proceso penal.

Este problema se agrava cuando se trata de prueba digital vinculada a criptomonedas. Nos encontramos ante información altamente técnica, fácilmente manipulable si no se garantiza adecuadamente su cadena de custodia, y cuya interpretación requiere conocimientos especializados. En este ámbito, la exigencia de control no disminuye, sino que se intensifica. La autenticidad de los datos, su integridad desde el momento de la obtención hasta su incorporación al proceso y la posibilidad real de someterlos a contradicción en juicio constituyen requisitos indispensables para que esa prueba pueda ser valorada como tal. Cuando la información llega “cerrada”, sin posibilidad de interrogar a quienes la obtuvieron o procesaron, o sin una explicación técnica comprensible y verificable, el derecho de defensa se ve seriamente comprometido.

Uno de los focos más problemáticos en la práctica actual es la obtención de datos de exchanges extranjeros. Listados de movimientos, identificación de usuarios, historiales de wallets o registros de transacciones se incorporan con frecuencia a los procedimientos sin una explicación clara sobre el origen de esa información, la autoridad que la requirió, el marco jurídico aplicable o el grado de control judicial existente en su obtención. Cuando estos elementos no están debidamente acreditados, la prueba pierde consistencia y se convierte en un punto vulnerable desde el punto de vista defensivo. No basta con que la información exista ni con que proceda de una entidad reconocida; es imprescindible que su obtención sea jurídicamente homologable a los estándares exigidos en el proceso penal español.

La consecuencia de estos defectos no es meramente teórica. La jurisprudencia ha dejado claro que una prueba obtenida en el extranjero solo puede ser utilizada válidamente cuando cumple tres condiciones esenciales: que haya sido obtenida conforme a los instrumentos legales aplicables, que respete derechos fundamentales equivalentes a los reconocidos en nuestro ordenamiento y que pueda ser sometida a un verdadero control contradictorio en el juicio oral. Cuando alguno de estos elementos falla, la prueba no se debilita simplemente; puede quedar excluida o ver drásticamente reducido su valor probatorio.

En procedimientos donde la acusación se apoya de forma significativa —o incluso casi exclusiva— en prueba internacional, como ocurre con frecuencia en delitos relacionados con criptomonedas, este análisis resulta determinante. La aparente solidez técnica de los datos no sustituye la necesidad de una base jurídica sólida en su obtención y tratamiento. Y es precisamente en esa base donde muchas investigaciones presentan grietas importantes.

Defender en este terreno no significa oponerse a la cooperación judicial internacional ni cuestionar su utilidad. Significa exigir que esa cooperación se desarrolle dentro de los límites del Derecho Penal garantista, respetando los principios que rigen el proceso y evitando que la complejidad tecnológica se utilice como justificación para relajar controles esenciales. El Tribunal Supremo lo ha dejado claro: la cooperación moderna no es menos exigente, sino más sofisticada, y precisamente por eso requiere un mayor nivel de control jurídico.

Si te enfrentas a un procedimiento penal en el que la acusación se apoya en datos obtenidos en el extranjero, en información procedente de exchanges o en diligencias practicadas fuera de España, el análisis técnico de esa prueba puede resultar decisivo. En Almeida Penalista abordo este tipo de asuntos con un enfoque estratégico orientado a detectar defectos en la cooperación, problemas en la validez de la prueba y vulneraciones del derecho de defensa que, en no pocas ocasiones, cambian por completo el rumbo del procedimiento. Porque en el ámbito penal internacional, la clave no está solo en qué prueba se obtiene, sino en cómo se obtiene y en si puede ser utilizada conforme a Derecho.